www.canariasdiario.com
Sentencia condenatoria al Servicio Canario de Salud por violencia obstétrica
Ampliar

Sentencia condenatoria al Servicio Canario de Salud por violencia obstétrica

Por Redacción
viernes 18 de julio de 2025, 11:16h
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias condenó al Servicio Canario de Salud por negligencia médica que resultó en la muerte de un bebé, calificando el caso como violencia obstétrica. La sentencia destaca la falta de información y consentimiento a la paciente, así como el incumplimiento de protocolos médicos, imponiendo una indemnización de 200.000€.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dictado el 12 de junio de 2025 una Sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no4 de Las Palmas, por medio de la cual se condena al Servicio Canario de la Salud por un caso de negligencia médica con resultado de muerte de un bebé cuando iba a nacer, por incumplimiento de los Protocolos de actuación y falta de información a la usuaria de los servicios sanitarios, declarando expresamente que la mujer ha sido víctima de VIOLENCIA OBSTÉTRICA.

La violencia obstétrica, entendida como el trato degradante, la falta de información y consentimiento, y la aplicación de prácticas médicas innecesarias o no consentidas durante el parto, ha sido objeto de creciente atención en la jurisprudencia española, que ha reconocido que la falta de información y consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis y un daño moral autónomo, cuya indemnización no depende de la existencia de un daño físico, sino de la vulneración del derecho a la autodeterminación del paciente.

Los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2020, justo la tarde en la que se estaba anunciando el Decreto del Estado de Alarma, por lo que se puede afirmar que se trata de la primera negligencia médica ocurrida durante el confinamiento.

En esta reciente Sentencia se confirma la condena a abonar la cantidad de 200.000€ más los intereses legales desde la reclamación previa interpuesta el 28 de diciembre de 2020, por los daños morales sufridos por la paciente, más las costas del proceso en primera y en segunda instancia, por la deficiente asistencia médica y la flagrante violación por parte de los profesionales del Servicio Canario de la Salud del derecho de atención médica a la llegada al Hospital, consistente en la debida vigilancia y control de la gestante y el nasciturus, así como del deber de información del que era titular exclusivo la paciente y de la facultad inalienable de optar por la cesárea como alternativa quirúrgica, tanto en vida del nasciturus como una vez falleció éste, todo lo cual da lugar a la responsabilidad patrimonial por los siguientes motivos:

A.- El embarazo era de alto riesgo y no se respetaron los protocolos de actuación. Se prolongó el embarazo más allá de la semana 40, no se propuso inducción en esa fecha, lo cual es recomendado por la SEGO, posponiéndose a la semana 42.

B.- Error en la vigilancia y control a la llegada al hospital. Al acudir al hospital con contracciones, no fue atendida por un médico, ni monitorizada adecuadamente, fue enviada a planta sin vigilancia continua. Siendo insuficiente el triaje, el control, e inadecuada la remisión a planta sin seguimiento por facultativo. “El bebé NO TUVO NINGUNA OPORTUNIDAD AL NO ESTAR MONITORIZADO”.

C.- Vulneración de los derechos de la paciente. La paciente no fue informada adecuadamente ni antes, ni después del fallecimiento del feto, lo que vulneró su derecho a la información y al consentimiento informado. No se le informó de las alternativas al parto natural y no se le ofreció por escrito la alternativa de la cesárea para la extracción del feto ya cadáver. El parto del feto muerto duró seis horas. Existió una doble vulneración del deber de información y libre elección del tratamiento, en una ocasión con el nasciturus vivo, y en otra con el feto muerto.

Expresa la Sentencia, entre otros extremos, que “la emisión por la paciente de un verdadero consentimiento informado para el tratamiento médico relacionado con los servicios de salud reproductiva y el parto es un derecho humano fundamental”.

En el mismo sentido, se declara que “A la paciente de obstetricia, en la medida que sea posible (salvo urgencia vital) se le debe igualmente garantizar la “Libre elección”, o como dice la Ley de autonomía del paciente y en sus términos: “ la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales”; que de esta forma la paciente tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, y que igualmente también tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso”.

Cabe resaltar que en el derecho internacional citado por las sentencias, se ha identificado como una forma de manifestación de la violencia obstétrica aquella “sufrida por las mujeres durante la atención del parto” y concretada en la “falta de autonomía y capacidad de toma de decisiones”.

Tal y como ha argumentado el abogado de la víctima, Octavio L. Henríquez Portillo, del bufete Henríquez&Carnero Abogados, “la paciente acudió el 14 de marzo de 2020 al Hospital Materno Infantil de Gran Canaria a que un equipo de profesionales la ayudaran a dar a luz a su hijo, pero no fue tratada acorde a lo establecido en los Protocolos de actuación y no fue examinada por un médico ni monitorizado el bienestar fetal durante varias horas, siendo que por tanto no se detectó el sufrimiento y el ahogo del bebé, que falleció, y tuvo que dar a luz de forma natural a su hijo, a sabiendas que había fallecido en el Hospital, hecho traumático de dilatación y parto que se prolongó durante 6 horas, a pesar de haber solicitado la práctica de una cesárea”.

Se ha privado a la recurrente de la posibilidad de decidir lo que estimase más conveniente, se le impuso el parto vaginal “manu militari” sin informar adecuadamente a la paciente sobre las alternativas, vulnerando su derecho a la información y a la autonomía, sin que se haya justificado por el S.C.Salud qué condiciones médicas justificaban esta actuación, generando en la paciente un “sufrimiento autónomo e innecesario” pues una vez conocedora del fallecimiento del bebé -por asfixia por nudo verdadero- no se le ofrece por escrito la alternativa de la cesárea para la extracción.

La tesis del Servicio Canario de la Salud, una vez más, se reduce a que la gestante no tiene derecho alguno a decidir sobre el parto porque esto es una decisión médica que sólo pueden tomar los profesionales médicos que atienden a la paciente, añadiendo que en la sanidad pública no existe derecho a elegir entre cesárea o parto vaginal, opción que únicamente existiría en su caso en la sanidad privada. En este sentido, el Tribunal Superior reitera su jurisprudencia al respecto y vuelve a tratar de aclararle al S.C.Salud, por tercera vez, lo siguiente: El embarazo y parto no se sustrae de la aplicación

de los principios contenidos en la Ley 41/2022 de 14 de noviembre.

En un parto humanizado, en el que se respeten los derechos y la dignidad de la mujer, debe proporcionársele intervención a la misma. Por tanto, se puede afirmar que la tesis del S.C.Salud, como expresa la Sentencia, se basa por tanto en razones económicas y no médicas, y parte de nociones de género estereotipadas y discriminatorias, “al asumir que es el médico quien decide realizar o no la cesárea sin explorar alternativas, ni explicar las razones a la paciente, ni recabar su consentimiento informado”.

El Tribunal Superior expresa que “la administración tiene una posición clara y esta Sala tiene otra. A lo mejor no hemos sabido trasladar nuestra posición y doctrina, pero vamos a intentarlo una vez más: la decisión no es sólo médica porque no existe riesgos para la salud del infante, y la madre, cuya salud sí que está en cuestión, tiene que ser escuchada y tiene capacidad para decidir entre el abanico de alternativas que se abren cuando el embarazo ha terminado y la salud del feto no está comprometida, entre las alternativas existentes”.

El tribunal se apoyó en el dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en la Recomendación de la OMS de 2018, que subrayan el derecho de la mujer a un parto digno y a la toma de decisiones informada.

“Lo sucedido es intolerable pues era evitable. En unas actuaciones que están tan protocolizadas, no tiene justificación su incumplimiento” informa el Letrado, quien afirma que su cliente sufrió un trato negligente y abusivo cuando acudió a que la ayudaran a dar a luz a su hijo.

Según la tesis de Octavio L.Henríquez, “existió un comportamiento negligente del personal del Servicio Canario de la Salud – Materno Infantil, toda vez que la paciente tenía catalogado un embarazo de alto riesgo por la edad, la diabetes y la obesidad, entre otros criterios clínicos, pero no fue examinada por un facultativo a su llegada al Materno, fue examinada únicamente por un matrón residente y enviada a planta, donde permaneció varias horas sin ningún tipo de control. Hubo una desesperante dejadez y un exceso de confianza que tuvo consecuencias fatales en el desenlace final”. Como expresa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no4 de Las Palmas, “a la paciente no se le atendió con los niveles de atención y cuidado que eran de esperar a fin de que

la administración demandada conjurara el riesgo que se concretó en la muerte del nasciturus”.

Henríquez explica que la exigencia de responsabilidad civil por mala praxis médica presenta siempre graves dificultades, porque la ciencia que profesan es inexacta por definición: “Confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles, que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, pero hay que tener en cuenta que existen protocolos de actuación y criterios de alarma que siempre deben ser respetados.” En este sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no4 aclara que procede imponer las costas al Servicio Canario de la Salud por “la complejidad del pleito y la extensión y dificultad que tuvo la vista para la práctica de la prueba”, teniendo en cuenta que, como casi siempre, el S.C.Salud se opone con firmeza a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que se le plantean.

Mención aparte merece el hecho de que, una vez solicitada la autopsia fetal por la recurrente, con sus fotos, primero se niegue por el S.C.Salud la existencia de dichas fotos, que luego resulta que sí se aportan al Juzgado, y además, se evidencia que existen tres informes de anatomía patológica distintos. En este sentido, tal como se denunció por el Letrado y tal como recoge la Sentencia “Es absolutamente inadmisible que el informe de anatomía patológica presente 3 versiones tan dispares respecto al cordón umbilical, en la primera el cordón era normal con presencia de 3 vasos y, por último, el cordón tenía un nudo verdadero”, lo cual resta verosimilitud al informe forense. “No hace falta ser científico para detectar o visualizar el nudo en un cordón umbilical”.

Estos hechos sometieron a la víctima a una situación de estrés, ansiedad, angustia y depresión que implicaron un trato deshumanizado, lo cual tuvo que sufrir confinada, complicando de forma innecesaria e injustificada el duelo.

En el presente caso, todo sucedió en el Hospital Materno- Infantil al que acudió la embarazada con un feto vivo y a la que se le causó violencia obstétrica por no dispensable asistencia médica de calidad conforme a la condición de gestante de riesgo de la madre, imponiéndole, después de saber el fallecimiento del feto, tener un parto natural con un feto muerto (de más de 6 horas en el paritorio).

Se pregunta el Tribunal Superior: ¿cuáles serían las razones médicas para obligar a la gestante a pasar seis horas de parto en la situación que se encontraba y, a quién se le preguntó sobre ello? La

respuesta, según el Letrado Octavio L.Henríquez, parece clara, “no existieron razones médicas, sólo económicas”.

En definitiva, la tendencia jurisprudencial actual es hacia una mayor protección de los derechos de las mujeres en el parto, reconociendo la violencia obstétrica como un fenómeno que puede generar responsabilidad patrimonial, siempre que se acredite la infracción de la lex artis y el daño antijurídico, con especial atención al respeto del consentimiento informado y al trato digno durante el proceso de parto.

¿Te ha parecido interesante esta noticia?    Si (0)    No(0)

+
0 comentarios