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Tribunales españoles contradicen a la Consejería de Turismo

jueves 16 de julio de 2026, 15:13h
Por ASCAV

Es rotundamente incierto que la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo se haya pronunciado afirmando que la actividad de las viviendas vacacionales sea una actividad clasificada (o no inocua). Esa Sala, no solo no se ha pronunciado en ese sentido, sino que, antes bien, la jurisprudencia más reciente del Alto Tribunal dice justamente lo contrario.

Es rotundamente incierto que los tribunales españoles hayan determinado que en todo caso el alquiler de una vivienda vacacional deba ser considerado como una actividad que causa molestias o perjuicios; antes bien, como veremos, la jurisprudencia en nuestro país ha afirmado justamente lo contrario.

La Consejería de Turismo está sosteniendo, incorrectamente, que el Tribunal Supremo ya ha declarado que el alquiler turístico de una vivienda es una actividad no inocua. Para ello, se basan en la STS núm. 1233/2024, de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:4791).

En primer lugar, se ha de tener en cuenta, que esta resolución es una sentencia de la Sala Primera, Sala de lo Civil (no de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que es la que interpreta las normas administrativas).

En segundo lugar, esa sentencia se pronuncia sobre un asunto concerniente a dos particulares (una empresa y su comunidad de propietarios) sin que, como se ha dicho, en modo alguno se pronuncie sobre el régimen administrativo como actividad clasificada, en su caso, de las viviendas turísticas. Esa sentencia versa sobre la legalidad de un acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios que había decidido prohibir la actividad de vivienda vacacional (todo ello en virtud de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal).

En tercer lugar, como se ha apuntado en el párrafo anterior, el motivo del recurso de casación (fundamento de derecho segundo de la sentencia) por interés casacional, versó sobre la interpretación de la redacción original del art. 17.12 Ley Propiedad Horizontal (que solo permitía a las comunidades de propietarios, limitar o condicionar -no prohibir, como sí consta en ese precepto tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025-) a fin de aclarar si por 3/5 de los propietarios que a su vez representen 3/5 de las cuotas de participación, la comunidad de propietarios podía prohibir (y no solo limitar o condicionar la actividad de vivienda vacacional). Insistimos, el objeto de la sentencia del Tribunal Supremo que erróneamente alega la Consejería de Turismo para justificar la imposibilidad de declarar la inocuidad de la actividad, no fue, ni de lejos, pronunciarse sobre esta cuestión. El TS es rotundo en su fundamento de derecho tercero: <<3.1 Concreción del motivo del recurso. No se discute, a través de la formulación del recurso, ninguna otra cuestión que no sea la concerniente a si el art. 17.12 LPH permite a la comunidad de propietarios adoptar un acuerdo, por las mayorías indicadas en tal precepto, de prohibición de los alquileres turísticos a los que dicha norma se refiere mediante su remisión al art. 5 e) de la LAU.>>

Lo que sí dice la sentencia del Tribunal Supremo es que la comunidad de propietarios está facultada para acordar la prohibición de la actividad de vivienda vacacional (y no solo la limitación o condicionamiento de la misma) pues puede producir molestias (como quedó acreditado en el caso concreto en el que el presidente de la comunidad manifestó que habían sufrido molestias), pero, como se ha dicho, la sentencia no declara, que la actividad de alquiler turístico es siempre y en todo caso una actividad clasificada o que genere molestias. Obviamente, una vivienda vacacional, al igual que un inquilino de alquiler de larga temporada puede causar molestias, y para ello la ley establece remedios (como la acción de cesación del art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal), pero concluir, como erróneamente hace la Consejería, que siempre y en todo caso, las viviendas vacacionales (o los inquilinos de larga duración) generan molestias, y por ello es preceptivo su declaración como actividad clasificada, es totalmente erróneo.

Como se ha apuntado, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha afirmado justamente lo contrario -STS 264/2025, de 18 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:725- (además, del mismo Magistrado Ponente que en la sentencia alegada por la Consejería de Turismo, D. José Luís Seoane Spiegelberg), cuando afirma: <<(…) el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.>>

Además de todo lo anterior, conviene tener en cuenta que los tribunales en España se han pronunciado expresamente en sentido contrario a lo manifestado por la Consejería de Turismo, es decir, afirmando que no se puede concluir que siempre y todo caso las viviendas vacacionales sean actividades molestas per se.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de noviembre de 2024, declaró: <<Hay que partir de la premisa de que la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno pueda calificarse como actividad molesta>> (fundamento de derecho quinto).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2016, declaró: <<Tampoco la actividad per se y en abstracto supone un daño o peligro para el edificio en la medida en que el uso intensivo de los elementos comunitarios por el trasiego de los ocupantes, que dicho sea de paso, no es exclusivo de este tipo de actividad, sino de otras como despachos profesionales o locales abiertos al público, puede ser compensado mediante la activación del mecanismo previsto en el art. 553-45,4 CCCat conforme al cual el título de constitución o la Junta pueden establecer un incremento de la participación en los gastos comunes que corresponde a un elemento privativo concreto, en el caso de uso o disfrute especialmente intensivo de elementos o servicios comunes como consecuencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el piso o el local. (…) El segundo motivo del recurso de casación debe, pues, desestimarse en tanto que no puede declararse " en abstracto" que la vivienda de uso turístico comporte una actividad no permitida e incompatible con la normal convivencia cuando se ubique en comunidades de viviendas de uso residencial sometidas a las reglas de la propiedad horizontal.>>

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 6 de junio de 2019, declaró: <<En consecuencia, no estamos ante una actividad ilícita ni prohibida por la ley, sino expresamente permitida por una norma con rango legal, el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, ni se encuentra excluida por las normas urbanísticas del sector ni por sí misma es una actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, ni es en abstracto, una actividad que suponga daño y peligro para el edificio.>>

Sea como fuere, no existe ningún impedimento legal para que una norma con rango de ley (como se pretende con la enmienda 92) excluya a las viviendas vacacionales de la consideración de actividad clasificada.

Finalmente, se ha de tener en consideración que una eventual o hipotética generación de molestias no determina, por sí misma, que la actividad haya de ser declarada como actividad clasificada. El art. 2.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias es claro cuando dispone: <<1. Las actividades a que hace referencia el apartado 2 b) del artículo anterior se agrupan en alguna de las siguientes categorías:

  1. a) Las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten.
  1. b) Las actividades no clasificadas o inocuas, entendiendo como tales aquellas en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados en el apartado anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidencia no relevante.>>

Es decir, en el caso hipotético que se considere que una vivienda vacacional pudiese causar alguna molestia, esta se produce en una incidencia no relevante. ¿Acaso se puede comparar las molestias que cause una vivienda vacacional con una industria, un taller de mecánica de vehículos o una cafetería?

El propio Gobierno de Canarias cae en una incongruencia de acuerdo con la enmienda aprobada y publicada en el BOCA 246/41 de fecha 7 de julio de 2026:

Trece. Se añade un nuevo texto en el apartado 2 del artículo 4, en los términos siguientes: «Artículo 4. Del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico (…) 2. (…) Los instrumentos complementarios de ordenación urbanística referenciados en el párrafo anterior podrán habilitar, sin que sean aplicables los porcentajes de reservas establecidos en el apartado 1 anterior, el uso turístico de viviendas por un período máximo de 15 días al año, para atender a situaciones de incremento temporal de la demanda de alojamiento motivadas por las celebración de fiestas declaradas de interés turístico de Canarias, de interés turístico nacional e internacional, o por la realización de actividades de interés general, eventos, acontecimientos o competiciones de especial relevancia cultural, social o deportiva. Esa prestación ocasional de alojamiento turístico en viviendas no tendrá la consideración de actividad clasificada ni le serán aplicables las disposiciones sobre el uso de hospedaje, siendo suficiente la calificación del suelo como uso residencial para su implementación...

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