La causa fue interpuesta desde Intersindical Canaria y defendida por Jusocan Abogados SL
El Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife ha estimado, el pasado 4 de mayo de 2022, la demanda interpuesta en 2021 por una trabajadora que solicitó que se calificara como contingencia profesional la baja médica por incapacidad temporal tras serle diagnosticada un trastorno de ansiedad a raíz de incidencias en su trabajo.
Se trata de una causa interpuesta por la demandada a través de Intersindical Canaria y defendida por Jusocan Abogados SL.
Según obra en el documento de la sentencia, el 17 de junio de 2021 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado. Tras ser atendida en el Centro de Salud de Teguise, fue remitida a la Unidad de Salud Mental y se informa en diciembre de 2021 de una sintomatología ansioso-depresiva desde hace dos años asociado a problema laboral.
Según consta en los hechos probados, la empresa demandada procedió a sancionar a la trabajadora por descuido en el cumplimiento en sus tareas el 5 de febrero y 2 de junio de 2021. Si bien consta que la trabajadora había manifestado su malestar por el exceso de tareas encomendadas, la falta de organización o la escasez de personal.
La actora solicitó al INSS se tramitara expediente para determinar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 7 de junio de 2021 tenía carácter laboral.
Por parte de los codemandados se entiende “que no queda acreditado que el nexo causal entre el trabajo y el trastorno de ansiedad, además de que pudieran existir otros factores que influyeron en la situación de ansiedad”.
En los fundamentos de derecho se recoge que “se ha de reparar en la circunstancia de que una enfermedad psiquiátrica, aun cuando no se tratase de una lesión acaecida de forma súbita, puede ser calificada como accidente de trabajo en virtud de la disposición contenida en el artículo 156.2 letra e). Y en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4-3-08 (AS 2008, 1395) establece a este respecto: "En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero solo una real. (...)”.
También se añade que “en el precepto citado encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena.
En el caso de autos, según se recoge en la sentencia, “nos encontramos con un trastorno de ansiedad que ha provocado unas consecuencias dañosas atribuidas a la ejecución laboral y ello con independencia de que se aprecie o no conducta ilícita de la empleadora, ya que el objeto de este proceso es la determinación de la contingencia.
Por ello, se ha concluido que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de junio de 2021 “debe considerarse derivadas de contingencia profesional de conformidad con la previsión contenida en el Art. 156.2 e) LGSS”.