Suelen ser frecuentes las múltiples situaciones de “desequilibrios financieros” e irregularidades dentro del mercado contractual de Abastecimiento de Agua a poblaciones.
Por ello, vamos a dejar su espacio a los compañeros Juristas y de Intervención Municipal del Ayuntamiento de dicha capital, posibles soluciones bajo su práctica jurídica reconocida, centrándonos en sus “pormenores patológicos”.”
Al tratarse de concesiones a largo plazo, además de los conflictos de intereses, que generan por la cuantía del importe de sus contratos, se contemplan redacciones complejas realizadas por expertos y veteranos concesionarios qué en ocasiones encierran sorpresas inesperadas para Consistorios y Contribuyentes, ajenos a la tipología de redacción y especialidad empleadas.
Surgen además situaciones sobrevenidas equívocas o insuficientemente previsoras o meditadas, no siempre recogidas en los Pliegos del Concurso preceptivo, de forma medianamente comprensiva, generalmente de contenido farragoso, complejo y solamente comprensible (no siempre) para aquellos expertos que contribuyeron a su elaboración, y qué a la larga suelen convertirse en cargas de distinto tipo para ciudadanos y funcionarios.
Generalmente, la redacción de Pliegos de Condiciones, repito, suelen encargarse a auténticos especialistas, los cuales disponen y conocen prácticamente a través de datos acumulados las Concesiones de este tipo, tanto en España como en el extranjero.
Suelen confeccionarse “oficiosamente” a través de conformidad previa con alguien con apariencia de autoridad del Poder Adjudicador, y con ayuda externa. con experiencia reconocida.
Principalmente, el problema suele surgir cuando las arcas municipales se ven maltrechas, y tampoco existe en el mismo, un colectivo técnico planificador del “día a día” para su funcionamiento y desarrollo.
Suele aparecer un “caballo blanco” disfrazado de “cuerno de la abundancia” entre los licitadores, el cual se ofrecerá inicialmente al Consistorio como “salvavidas económico” a la hora de realizar inversiones de mejora en las redes; abastecimientos, etc. pero qué conducirán indefectiblemente a las obligaciones asumidas en el marco de una “situación hipotecada” durante la vida de la Concesión.
Repetimos, con las debidas reservas de quien no accedió a las iniciales negociaciones y convocatoria del concurso, siempre deben considerarse posteriores realidades producidas por circunstancias sobrevenidas; inadecuados estudios previos de los cánones y sus percepciones; inversiones; impagos, etc. las cuales propician situaciones no deseables para las partes, y que podrían plantearnos algunas de las siguientes hipótesis, entre otras, lo realmente ocurrido para llegar al punto donde nos encontramos.
Primera, en una concesión a largo plazo, siempre surgirán puntos de descontrol económico, los cuales supondrá alteraciones económicas con posterioridad a su adjudicación.
Segunda, una inadecuada estrategia financiera a través de un eventual padrinazgo político o tal vez una génesis equivocada en cuanto a controles de eficacia, eficiencia, economía e integridad que deben anidar en nuestras AA.PP.
Tercera, una comprensión probablemente deficiente o equivocada por parte de la Administración ante la posible complejidad de la oferta.
Nos gustaría conocer más del tema con objeto de poder emitir otra opinión no basada únicamente en lo publicado por los Medios de comunicación, pero no tenemos más remedio que efectuarlo de esta manera, eso sí, pero con las reservas preceptivas de no haber tenido acceso al Expediente.
No obstante, vamos a apoyarnos jurisprudencialmente en una Sentencia del Tribunal Supremo del 12.12.1979, Ponente Excmo. Sr D. Jaime Rodríguez Hermida, a la que se puede calificar sin ningún rubor, de magistral:
En el contrato administrativo existe un fondo institucional, que no puede ser otro que el equilibrio económico del contratista, en cuánto este tiene derecho, no sólo a la contraprestación económica; sino a sufrir un desequilibrio económico durante las incidencias del contrato, realidad que nos conduce a una de las características del contrato en cuestión: Riesgo y Ventura............
...........Riesgo significa en derecho civil que el deudor debe soportar las consecuencias de un perjuicio económico sobrevenido al contrato, independiente de ambas partes......
..............Por Ventura se entiende la posibilidad de aprovecharse de un beneficio, en las mismas condiciones, es decir, ha de tener presente la aleatoriedad de esta figura jurídica, que siendo una consecuencia inevitable de la inalterabilidad contractual no ha podido ser mitigado más que por las teorías de la cláusula “rebus sic stantibus” y la nacida con el nombre del "riesgo imprevisible", que procuran restablecer el equilibrio de las prestaciones, evitando su excesiva onerosidad para el deudor cuando, por hechos independientes del contrato, se alteran las circunstancias económicas en las qué se concibió, no debiendo olvidarse que esa característica del riesgo y ventura, tiene el mismo sentido en el campo administrativo, en cuanto que el contratista responde de la aportación de cuantos medios sean necesarios para cumplir el contrato, independientemente de las contingencias económicas posteriores a su estipulación, contemplándose también las consecuencias de hechos sobrevenidas al contrato, no provocados por las partes..............
...................Si un evento se considera agravatorio, el mismo se puede corregir para subsanar el equilibrio de prestaciones, pero nunca para acordar la revisión de contrato, si no el auxilio al contratista..............por un hecho independiente de las partes contratantes, sobrevenido del imperio de las fuerzas económicas.......................